DATOS | CÓDIGO | TEXTO |
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ACTIVIDAD ECONÓMICA (CNAE) | 031 | Pesca marina |
ACTIVIDAD FÍSICA ESPECÍFICA | 66 | Nadar, sumergirse |
DESVIACIÓN | 63 | Quedar atrapado por algún elemento |
FORMA (CONTACTO, MODALIDAD DE LA LESIÓN) | 72 | Exposición a la presión |
AGENTE MATERIAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA | 20010000 | Presión |
AGENTE MATERIAL DE LA DESVIACIÓN | 16020200 | Protección respiratoria |
AGENTE MATERIAL CAUSANTE DE LA LESIÓN | 20020000 | Agua |
- Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
- Resolución de 20 de enero de 1999 de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualizan determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
- Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos de ámbito estatal (aplicable a “trabajos que requieren incursión humana en medio hiperbárico.”).
- En relación con el número mínimo de personas que deben intervenir en un trabajo de buceo según el sistema utilizado, no hay constancia de la presencia de un ayudante por cada buceador que controlara el umbilical de cada uno de ellos (art. 5.2 de la Orden de 14 octubre de 1997).
- En relación con el equipamiento mínimo necesario para trabajos de buceo en medio hiperbárico con suministro desde superficie (art. 6 OM 10/10/1997):
- Ausencia de un sistema de comunicación por cable.
- Ausencia del cuadro de distribución de gases.
- No cumplimiento de requisitos legales de umbilicales (art. 2.b): deben estar fabricados y homologados para uso específico de buceo y formados por una manguera de suministro, un cable de comunicaciones, un tubo para el neumo o sistema de control de la profundidad y un mecanismo necesario que garantice que soporte tirones o esfuerzos. Estos componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia cada 50 cm o formar un sistema único. Tendrá la flotabilidad adecuada.
- No disponibilidad de máscara facial o casco equipado con comunicaciones ni de botellas de emergencia.
- En relación con las funciones a desempeñar por el Jefe de equipo de buceo: no hay constancia de la existencia de un plan de inmersión diario para organizar previamente la inmersión.
- En relación con el control de las inmersiones (arts. 19.1 y 19.3 OM 14/10/1997), ausencia de las hojas de control de buceo con aire y de cálculo de inmersión sucesiva que deben utilizarse para controlar cada inmersión colectiva o individual. Dichas hojas deberán ser cubiertas por los buceadores profesionales y firmadas por el jefe de equipo y selladas con el cuño de la empresa. Así mismo, tampoco existen las hojas de control de trabajos submarinos que las empresas deben tener, formadas por el conjunto de hojas de control de trabajos y el control de equipos que deben ser cubiertas por el jefe de equipo de buceo que controle la inmersión con su firma y sello de la empresa.
figura 1: inmersión para recolección de algas
- Incumplimiento del procedimiento de descompresión. Al no disponer de aire, sobrepasó la velocidad máxima de ascenso sin respetar los tiempos y paradas de descompresión.
- No se habían realizado y documentado las medidas de emergencia, evacuación y primeros auxilios (art. 20 LPRL). En relación con los accidentes de buceo (art. 20.2 OM 14/10/1997), no se aplicó el procedimiento ante un accidente descompresivo al haberse omitido la descompresión obligada por las horas y profundidad de la actividad de buceo realizada tal y como indica la citada orden.
- Una vez en la superficie, el armador, actuando como jefe de equipo sin formación específica requerida demostrable, no aplicó el procedimiento de emergencia y evacuación y resto de acciones previstas en el art. 20 de la OM 14/10/1997 sobre accidentes de buceo: reconocimiento de síntomas y aplicación de primeros auxilios, actuación en caso de descompresión omitida asintomática, transporte del accidentado, traslado al centro sanitario, etc.
- No identificación del riesgo que ha materializado el accidente: no se había realizado la evaluación del riesgo del puesto de “buzo recolector de algas” (art. 16 LPRL), no se habían planificado medidas de prevención ni se habían dado instrucciones escritas a los trabajadores en cumplimiento de los arts. 15 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
- Diseño inadecuado del trabajo o tarea: no se acredita la existencia de un plan para organizar previamente la inmersión.
- Ausencia de vigilancia, control y dirección por persona competente. Las actividades de buceo están contempladas como trabajos que exponen a riesgo de ahogamiento por inmersión dentro del anexo II del Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
- El empresario (armador) no había nombrado un responsable, jefe de seguridad o jefe de equipo de buceo, compatible con el de “recurso preventivo”, previa comprobación de la titulación y especialidad necesaria y realización del curso de primeros auxilios para accidentes de buceo, con las funciones de supervisión y control previstas en los arts. 12, 19 y 20 de la OM 14/10/1997 sobre duración máxima de la exposición diaria al medio hiperbárico, el equipamiento mínimo necesario para operaciones de buceo con suministro desde superficie, el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones del buceo y la coordinación y aplicación de medidas de evacuación y emergencia.
- Formación/información inexistente en materia de prevención de riesgos laborales, centrada en el puesto y funciones de los intervinientes en las tareas (arts. 18 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) ni sobre medidas de emergencia y evacuación.
Relativas a la ausencia o deficiencia de elementos de protección
- No poner a disposición de los trabajadores el equipo adecuado: la manguera utilizada no aportó suficiente resistencia a la presión y, al doblarse, se interrumpió el suministro del aire que circulaba por su interior. No se acredita que la manguera cumpliera las características técnicas requeridas en el apartado 2b. del art. 6 OM 14/10/1997: “umbilicales fabricados y homologados para uso especifico de buceo formados por una manguera de suministro, un cable de comunicaciones, un tubo para el neumo o sistema de control de la profundidad y un mecanismo necesario que garantice que soporte tirones o esfuerzos. Estos componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia cada 50 cm o formar un sistema único. Tendrá la flotabilidad adecuada”.
- No poner a disposición del trabajador una botella de emergencia con cantidad de aire suficiente para, al fallar el equipo semiautónomo, salir a la superficie realizando las paradas necesarias para llegar con seguridad a la superficie.
1. Identificar y evaluar los riesgos derivados de las actividades subacuáticas (art. 16 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y art. 4 del Reglamento de Servicios de Prevención (RSP)), teniendo en cuenta, entre otros, los riesgos de accidente de trabajo por exposición a medio hiperbárico (barotraumatismo sinusal, ótico y pulmonar y cuadros agudos de enfermedad descompresiva), intoxicación por gases contaminantes (CO y CO2), toxicidad por oxígeno y nitrógeno, atrapamientos (hélices, útiles..), etc. y los riesgos de enfermedad profesional (enfermedad descompresiva (secuelas) y osteonecrosis disbárica (ODB)).
El procedimiento de evaluación del puesto de buceador incluirá la valoración del cumplimiento de la normativa específica (art. 5.2 RSP), en este caso, la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997 y la Resolución de 20 de enero de 1999 por la que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. La evaluación supondrá establecer el grado de cumplimiento de los requisitos reglamentarios como determinantes del nivel de seguridad existente, sirviendo la normativa como criterio de referencia “objetivo”. La Evaluación de Riesgos deberá revisarse cuando se detecten daños a la salud y con ocasión de controles periódicos de las condiciones de trabajo (art. 16 LPRL y art. 6 RSP). Planificar la actividad preventiva teniendo en cuenta los resultados de la evaluación anterior y los principios del artículo 15 de la LPRL.
- Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
- Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
- Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- La formación: el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
- Deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- Deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquella del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
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